En el mes de enero, La FUNDACIÓN ESPERANZA VIVA hizo llegar sus apreciaciones de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Reforma Estatutaria de la Salud a la Corte Constitucional, recibimos la asesoría de la Escuela de Derecho, de la Universidad Industrial de Santander UIS y el apoyo de las organizaciones:
FUNCANCER , Cali - Asociación Vida , Salud y
Bienestar, Cali - FUNDAYAMA, Medellín
- Fundación Colombiana de
Leucemia y Linfoma, Bogotá - Fundación
María José Pequeños y Grandes Héroes, Bogotá -
Fundación Asociación de Usuarios de la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar AUSOHEC,
Valledupar - Fundación SIMMON, Bogotá - Fundación
Rasa, Medellín - Fundación Por Una Nueva
Esperanza, Valledupar, Fundación Corazón Rosa, Santa Marta.
La audiencia pública se realizó el 10 de abril y nuestras apreciaciones fueron tenidas en cuenta, varias organizaciones de pacientes tuvieron la vocería en nombre de los pacientes.
Compartimos los artículos.
Dada la especial protección que
debe darse al ENFERMO DE CÁNCER, condicionamos la constitucionalidad de de los
siguientes artículos de la norma en estudio a saber:
Art. 5 Obligaciones del Estado, literal H, Realizar evaluaciones sobre los resultados de goce
efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y
sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental
de salud.
En el entendido que la expresión
razonable no debe implicar el transferir cargas administrativas y pagos
adicionales al paciente.
Art. 5 Obligaciones del Estado, literal I, Adoptar la
regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el
flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las
necesidades en salud de la población.
Entender la expresión de manera sostenible no solo a la
disponibilidad fiscal trasladándole la responsabilidad al paciente en
consideración a la capacidad de pago.
Art. 5 Obligaciones
del Estado, Literal J, Intervenir el mercado de medicamentos,
dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización,
evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o
en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del
servicio.
La expresión inequidades en el acceso, puede dar lugar a una interpretación
restrictiva en el acceso al sistema de salud, toda vez que condiciona el mismo
a los recursos económicos del paciente, resaltamos la redacción del proyecto
inicial donde no existía este condicionante por el contrario se ratificaba el
acceso universal a los servicios de salud. Es de transcribir el artículo: Art. 5
Obligaciones del Estado, Literal J,
Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud
con el fin de optimizar su utilización garantizando
el acceso universal, con calidad
de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la
prestación del servicio.
Art. 6 Elementos y principios del derecho fundamental a la
salud,
Literal H, Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de
salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación.
Deberá entenderse que la libre
elección se debe respetar en los dos regímenes, en el caso del subsidiado, se debe tener la opción de contratar con la
red pública y privada, de acuerdo con las necesidades, capacidad técnica e
instalada. Como mínimo garantizar una permanencia de 2 años dentro de la red.
También se debe garantizar la portabilidad nacional. Se debe contemplar libre
elección de Gestoras y de redes de servicios de salud y garantizar la libre
movilidad cuando hay ausencia, fragmentación
o mala prestación de los servicios de salud.
Artículo 8. La
Integralidad.
Parágrafo 1: Para efectos del presente
artículo se entiende por tecnología o servicio de salud aquellos directamente
relacionados con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o
terapéutico. Aquellos servicios de
carácter individual que no estén directamente relacionados con el tratamiento y
cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico, podrán ser financiados, en caso
de que no existiese capacidad de pago, con recursos diferentes a los destinados
al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud, en el marco de las
políticas sociales del Estado.
La Corte deberá condicionar este
artículo a definir la fuente de financiación, y sea el Fondo de Salud encargado
de administrar estos recursos y pagar directamente, sin trasladarle trámites
administrativos al paciente, ya que esto se convertiría en una nueva barrera
para acceder a los servicios de salud, además debería eliminarse el
condicionante a la capacidad de pago. Con este artículo los pacientes
perderemos el derecho a que se paguen servicios concomitantes tales como
alimentación, transporte, educación, habitación, pañales, sillas de ruedas
entre otros, que si bien no tienen relación directa con el tratamiento, es
imposible acceder a los servicios de salud y lograr integralidad en términos de salud sin tener
en cuenta estas prestaciones, aún más nos parece regresivo que se condicione el
pago de los servicios a la capacidad de pago, pues quien define cual es la
capacidad de pago. (¿Un paciente que vive en Arauca, es diagnosticado con una
enfermedad de alto costo y requiere ser atendido en Bogotá, al ganar 2
s.m.l.m.v. y tener 3 hijos, tiene capacidad de pago para trasladarse y pagar su
manutención en Bogotá por el tiempo que dure el tratamiento, aún más cuando por
estar incapacitado ya no recibe el 100% del salario, sino a penas una
parte?. Los pacientes sentimos que con
esto además de perder derechos se está dejando desprotegida a la población más
vulnerable del país que vive en ciudades alejadas y tiene que desplazarse para
recibir tratamiento a otro lugar.
Art. 10 Derechos y deberes de las personas, relacionados
con la prestación del servicio de salud.
En el proyecto de Ley Estatutaria se
incluía en el Literal N el derecho de los pacientes a recibir una segunda
opinión, sin embargo en el texto final, ese derecho fue eliminado.
Para nosotros como pacientes esta es una
grave vulneración, ya que no se nos permite recibir una segunda opinión
independiente y contar con el concepto de otro profesional de la salud, esto
contraviene lo estipulado en la Sentencia T-760 de 2008.
Art. 10 Derechos.
Literal Q, Agotar las posibilidades
razonables de tratamiento efectivo para la superación de su enfermedad.
Como se dijo anteriormente la
expresión razonable no deberá entenderse como una restricción al tratamiento de
calidad de los pacientes de cáncer y a la autonomía medica ya que vulnera el
acceso al tratamiento integral del médico tratante.
Art. 10 Deberes, Literal e) Usar adecuada y racionalmente las
prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema.
La expresión usar deberá entenderse como acceso
de conformidad al principio pro homine que obliga a interpretar de acuerdo con
el estándar más alto que proteja el derecho de los enfermos de cáncer.
Art 10, Deberes, Literal i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos
que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con
su capacidad de pago.
Este artículo no deberá entenderse
como una condición referida a la capacidad de pago para acceder al goce
efectivo de la salud.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en
estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado,
la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y
personas en condición de discapacidad,
gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en
salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir
procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen
las mejores condiciones de atención.
Condicionar la constitucionalidad de
este artículo en el entendido de incluir el grupo de especial protección a las
personas que viven con enfermedades de alto costo o impacto social, tal como en
la actualidad lo contempla la normatividad vigente de otra manera sería un gran
retroceso en la cobertura y protección a los usuarios del sistema de salud.
Artículo
12. Participación en las decisiones del sistema de salud.
El Derecho fundamental a la salud
comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas
por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan.
Sorprende que en el último debate de
la Ley este artículo cambió, ya que en a las anteriores versiones se incluía
una participación activa, donde se garantizaba que las decisiones
democráticamente discutidas y consensuadas con los ciudadanos tuvieran un
carácter vinculante. Este artículo
deberá entenderse en consonancia con los principios de la democracia
participativa, donde la participación efectiva del ciudadano se exprese incluso
antes de que las normas de salud entren en vigencia.
Por eso solicitamos a la Corte
Constitucional se garantice la participación efectiva con voz y voto, de todos
los actores involucrados en el sistema de salud, incluyendo los pacientes en: Fondo único, redes de prestación de
servicios, gestores y en los órganos de inspección, vigilancia y control; así
como en las detalladas en los literales del artículo 12 de la Ley Estatutaria.
Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a
través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una
concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación,
la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
Este artículo no podrá entenderse como
una restricción al ejercicio del recurso constitucional de la acción de tutela.
El artículo 15, sus literales y parágrafos por ser competencia de legislación
ordinaria y porque limita el uso de la tutela con la creación de nuevas
instancias. Además al existir un listado de exclusiones habrán servicios,
procedimientos, insumos, medicamentos etc., por fuera de lo que será financiado
en el sistema de salud, ya se dice abiertamente que los pacientes no podremos
acceder a todos los servicios integrales, completos según lo que orden el
médico, por lo que se viola el derecho de los pacientes y la autonomía médica,
pues si el médico ordena algún servicio que está en el listado de exclusiones,
el Sistema no lo cubrirá y el paciente tendrá que pagarlo directamente.
Artículo 16. Procedimiento de resolución de conflictos por
parte de los profesionales de la salud. Los
conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas
generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de
los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de
prestadores de servicios salud, de acuerdo con el procedimiento de que
determine la ley.
Esta norma deberá ser entendida no
como una limitación a la autonomía médica ni en detrimento del paciente porque
de lo contrario incrementa barreras en tiempos de espera, costos económicos y
sociales y pérdidas de vida.
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